La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad, la comunidad indígena Augusto Cheuquepán Monsalve y el consejo ciudadano de Lago Ranco, en contra de la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos, por la dictación de una resolución que fija los límites del cauce de la ribera sur del lago que, según los recurrentes, restringe el libre acceso a la playa del sector denominado Punta Pisada del Diablo.
En fallo unánime (causa rol 296-2017), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Julio Kompatzki, Ruby Alvear y la fiscal judicial Gloria Hidalgo– estableció la legalidad de la resolución impugnada que fija los límites del Lago Ranco y la propiedad de otros de los recurridos Marcelo Ruiz Fuchslocher.
“(…) la citada resolución fue dictada, no en base a un mero capricho de la autoridad administrativa, sino en virtud de una instrucción expresa de la Contraloría General de la República, organismo que a través del Dictamen N° 077811N16 de 21 de octubre de 2016, le ordenó dictar el decreto correspondiente y que es materia del presente recurso, ello en uso a las atribuciones que la propia ley le encomienda, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 5 de su Ley Orgánica N° 10.336”, sostiene el fallo dictado el martes 10 de octubre recién pasado.
Dictamen que agrega: “Por otra parte, la Resolución impugnada de ilegalidad, se enmarca en las facultades legales que el Decreto Supremo 609 de 1978 (publicado el 24 de enero de 1979) le entrega al Ministerio de Bienes Nacionales, sucesor del Ministerio de Tierras y Colonización, al prescribir que a éste corresponderá fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen los cauces de los ríos, lagos y esteros, conforme al procedimiento que ahí se indica”.
“Que, por lo reseñado en el motivo anterior, cabe concluir que, con la dictación de la resolución impugnada por esta vía, no se ha obrado de una manera ilegal y/o arbitraria, debido a que dicha resolución emana de autoridad facultada para hacerlo, en el marco de sus propias atribuciones, habiéndose ajustado a derecho las actuaciones realizadas por el ente administrativo”, añade.
Por lo tanto, concluye: “SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Miguel Ángel Meza Shwenke, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lago Ranco; por la Comunidad Indígena “Augusto Cheuquepán Monsalve” y por el “Consejo Ciudadano de Lago Ranco” en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y de don Marcelo Ruiz Fuchslocher”
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